Foto: Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas
Para leer el informe del Grupo de Trabajo de Alto Nivel sobre las Relaciones entre Estados Unidos y Ecuador sobre las derechos de los pueblos indígenas y el comercio internacional, haga clic aquí.
Los derechos de los pueblos indígenas en el argot normativo se les ha denominado como derechos de tercera generación porque aluden a derechos colectivos y difusos—que en sujeción a la discriminación positiva y dada la condición especial de estos pueblos—que se han venido desarrollando y adoptando normativa específica sobre todo en el ámbito internacional. Pero ¿Cuál es el objetivo de estos derechos, especialmente para los pueblos indígenas?
Para contestar aquélla interrogante, nos remitiremos a lo que se ha definido como “los pueblos indígenas”. Según José R. Martínez Cobo (1982), el Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas, los pueblos indígenas:
“Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en partes de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sistemas legales”.
Por lo mismo, y siendo que los pueblos indígenas aún perciben consecuencias coloniales e históricas que deben ser erradicadas, a nivel global en el propio Sistema de las Naciones Unidas se ha venido estandarizando estos derechos como son el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (2007).
Este paper específicamente se enfoca en dos derechos fundamentales que tienen relación con todo tipo de negociaciones en las que están involucrados los pueblos indígenas: las salvaguardas frente a las actividades extractivas (minería e hidrocarburos) y la consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado (CLPI). Estos temas han llevado a una serie de desencuentros entre pueblos indígenas y Estados nacionales porque las demandas de las comunidades básicamente se ciñen a establecer los marcos normativos adecuados sobre estos derechos fundamentales ya estandarizados a nivel internacional a través del Convenio 169 y la referida Declaración de las Naciones Unidas. Estos instrumentos internacionales, en particular la Declaración, reconocen el derecho a la libre determinación como una potestad de decisión delegada a los pueblos indígenas para todos los asuntos que les afecten directa o indirectamente.
Existen también otro tipo de intervenciones de los Estados nacionales en los que a menudo se vulneran los derechos de los pueblos indígenas referidos a la consulta previa y al CLPI. La adopción de políticas públicas o decisiones administrativas de los Estados nacionales frecuentemente terminan afectando, de una u otra manera, a los pueblos indígenas. Por ejemplo, las intervenciones mencionadas por el Convenio 169—lo cual incluyen las actividades de bioprospección (recursos genéticos) en territorios indígenas, las declaratorias que superponen áreas protegidas en los propios territorios indígenas, y la construcción de infraestructura como las carreteras y hidroeléctricas—causan impactos ambientales, sociales y culturales en las comunidades indígenas. De hecho, los proyectos IIRSA en Sudamérica se vienen implementando sin ninguna consulta previa y mucho menos CLPI a los pueblos indígenas.
En todos estos casos, el panorama ha sido muy complejo. Entonces, en muchos de estos desencuentros se han agotado las instancias nacionales de reclamación y se han tenido que acudir a las cortes internacionales—en particular a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)—para litigar casos planteados por los pueblos indígenas. Estos casos hasta han llegado a sentencias que obligan al Estado a cumplir con los derechos vulnerados e incluso con sentencias pecuniarias en favor de los pueblos indígenas. Por ejemplo, en el caso Sarayaku (julio del 2012), el pueblo indígena Kichwa de Sarayaku de la provincia de Pastaza en Ecuador interpuso esta acción en contra de la República del Ecuador por haber otorgado una concesión petrolera y haber permitido que una empresa argentina, CGC, hiciera exploración sísmica en sus territorios sin haber realizado la consulta previa con dichas comunidades y violentando a la vez el derecho a la autodeterminación como pueblos indígenas.
Los derechos a la consulta previa y el CLPI, son complementarios pero cada uno de ellos tiene sus propias connotaciones y diferencias, dependiendo también del objeto de la consulta o materia del que se trate. Pero estos no son los únicos derechos colectivos de los pueblos indígenas porque existen muchos más. Según la Constitución de la República del Ecuador, los pueblos indígenas tienen 21 derechos colectivos. En su Art. 57, esta constitución prescribe que los pueblos indígenas tienen el derecho a la identidad cultural, a los territorios indígenas, a conservar y desarrollar sus prácticas para la conservación de la biodiversidad, a los conocimientos tradicionales colectivos, a sus ciencias y tecnologías, a conservar y proteger su patrimonio cultural histórico, a fortalecer los sistemas de educación bilingüe, a desarrollar formas de organización propia, a contactos y relaciones de pueblos indígenas divididos por fronteras nacionales, a crear medios de comunicación propios para la difusión de sus culturas, a impulsar el uso de las vestimentas, a los símbolos y los emblemas que los identifiquen, y a participar en las instancias propias del Estado, entre otras.
Finalmente, lo que sí debemos mencionar es que estos derechos están a la vez ligados con la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas, y desde ahí se establecen relaciones con el Estado nacional. En el Ecuador, los pueblos indígenas, según el censo de 2010, representan alrededor del 7% de la población nacional, que culturalmente cuantifican a 14 nacionalidades y 18 pueblos.
Reconocer y respecter estos derechos es importante para impedir que sigan siendo violados por Estados nacionales en el futuro, especialmente en acuerdos comerciales. El Grupo de Trabajo de Alto Nivel sobre las Relaciones entre Estados Unidos y Ecuador recientemente publicó un informe analizando los derechos de los pueblos indígenas y los acuerdos comerciales. El informe específicamente esta tratando de proponer cómo Ecuador y los Estados Unidos pueden fortalecer su relación económica de una manera responsable y consiente de los derechos humanos de sus poblaciones, incluyendo los pueblos indígenas.
Rodrigo de la Cruz Inlago, es del pueblo indígena kichua/kayambi de la República del Ecuador, Magister en Derechos de Propiedad Intelectual y negociador del nuevo marco mundial Post2020 sobre Diversidad Biológica con el Foro Indígena Internacional sobre Biodiversidad FIIB. Es también asesor técnico en biodiversidad y conocimientos tradicionales del Foro Indígena de Abya Yala FIYAI y la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas CAOI, así como es miembro del Comité Directivo Global de los Pueblos Indígenas con el Banco Mundial.